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Artículo 14. Son de interés turístico y por ende destinadas para actividades turísticas las edificaciones y las unidades habítacionales con fines de alojamiento vacacional, permanente o de retiro, que se construyan en terrenos del Estado que hayan sido dados en concesión a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con carácter permanente o eventual en una o más épocas del año conforme a los términos de la presente Ley.
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NÓTESE QUE LOS RESIDENCIALES DE RETIRO O PERMANENTES NO SON ACTIVIDAD TURÍSTICA PER SE, YA QUE SE SALEN DE LA DEFINICIÓN DE TURISMO. Si se accede a calificar cualquier actividad como TURISMO, entonces estamos haciendo apología de anarquía, no sólo para venderle nuestras costas e islas a empresarios, sino también para exonerarlos de impuestos por esas actividades inmobiliarias disfrazadas de turismo:
Capítulo II
Actividades Turísticas
Artículo 5. Podrán acogerse a los incentivos y beneficios de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades turísticas, según se definen en esta Ley, y que obtengan la insc ripción en el Registro Nacional de Turismo.
Artículo 6. Para los fines de la presente Ley, se entiende por actividades de promoción y desarrollo turístico, aquellas que contribuyan efectivamente al incremento de visitantes extranjeros a nuestro país y a l a diversificación de la oferta turística; al igual que las inversiones en actividades que incentiven tal incremento de visitantes.
La construcción, equipamiento, rehabilitación y operación de hoteles, moteles, apart-hoteles, pensiones, albergues, hostales familiares, edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal que se destinen íntegr amente a ofrecer alojamiento público turístico, sean éstos manejados o explotados por los copropietarios o por terceros, de edificación de tiempo compartido destinados al turismo, cabañas, sitios de acampar destinados a la explotación del ecoturismo y parques temáticos.
Construcción, equipamiento, infraestructura de acceso, rehabilitación y operación de centros de convenciones, talleres de artesanías nacionales de interés turístico, parques recreativos, zoológicos, c entros especializados en turismo, ecoturismo y marinas.
Los servicios de transporte terrestre, marítimo y aéreo de pasajeros, dentro de la República de Panamá, dirigidos primordialmente a servir al turista.
La construcción, equipamiento y operación de restaurantes, discotecas y clubes nocturnos dedicados a la actividad turística.
Construcción, rehabilitación, restauración, remodelación y expansión de inmuebles, para uso comercial o residencial, que se encuentren dentro de los Conjuntos Monumentales Históricos en los que se autorice e ste tipo de actividades. La Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura será el organismo encargado de autorizar y regular todo lo concerniente a las obras que se realizarán, para preservar el v alor histórico de los monumentos.
La operación de agencias de turismo receptivo que se dediquen con exclusividad a esta actividad.
Toda empresa que dentro del territorio nacional, realice actividades de filmación de películas de largo metraje y eventos artísticos o deportivos de carácter internacional, que sean transmitidos directamente al exterior, mediante el sistema de circuito cerrado de televisión o por satélite, que proyecten antes, durante o al final del evento, imágenes que promuevan el turismo en la República de Panamá.
La inversión en la realización, restauración, construcción, mantenimiento e iluminación de los monumentos históricos, parques municipales, parques nacionales o de cualquier otro sitio público, bajo la dirección del Instituto Panameño de Turismo (IPAT) en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura (INAC).
Artículo 7. El derecho a recibir los beneficios que establece esta Ley se reconoce con la inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Turismo y la emisión de una certificación del Instituto Paname&ntild e;o de Turismo, que especificará los derechos y obligaciones del beneficiado.
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