7.8.06

Carta a la Corte Suprema sobre inconstitucionalidad de Ley Insular (3)

Panamá, 3 de agosto de 2006.

ASUNTO: Sobre Demanda de Inconstitucionalidad de la Ley No. 2 del 7 de enero de 2006 “Que regula las concesiones para la inversión turística y la enajenación del territorio insular para fines de su aprovechamiento jurídico y dicta otras disposiciones”


Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ – En Pleno
E. S. D.

Estimados Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno:

En atención a la solicitud de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, de tener diversas opiniones de la sociedad civil panameña, con relación a la demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley No. 2 del 7 de enero de 2006, “Que regula las concesiones para la inversión turística y la enajenación del territorio insular para fines de su aprovechamiento turístico y dicta otras disposiciones”, presentamos a vuestra consideración nuestras observaciones, desde el punto de vista jurídico y ambiental para que la Corte Suprema de Justicia, tome una decisión a conciencia, sabia y en defensa de los caros intereses de la Nación, sus ciudadanos y el patrimonio natural de todos los habitantes del Planeta:

1. Violación del Régimen Ecológico.
Artículo 119- El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deber de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas.
Artículo 120- El Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.
Como puede apreciarse, existe una violación directa de la ley por comisión, toda vez que el Estado con la Ley Insular, no está propiciando un desarrollo social y económico, ni mucho menos está protegiendo el equilibrio ecológico, con la construcción de proyectos urbanísticos en estas zonas que se caracterizan por su riqueza y la fragilidad de sus ecosistemas.
En este sentido, el artículo 120 es violado de manera directa por comisión, pues al eliminarse la potestad que tienen los Municipios y el Estado de dirigir y regular el desarrollo, crecimiento y la conservación de los recursos; por el contrario, se está fomentando la depredación ambiental y graves daños al entorno natural que ha venido preservando por generaciones.
Es contradictorio, que mientras las leyes procuran la preservación, renovación y permanencia de la biodiversidad, prueba de ello es que se está utilizando la riqueza natural y la belleza escénica de estas como elementos de promoción y atractivos eco-turísticos, por otro lado, se está creando todo un escenario de improvisación, de inseguridad jurídica al ambiente y de las personas.

2. Violación de las Garantías Fundamentales
Artículo 17- Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que están bajo su jurisdicción; la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.
Con la Ley Insular, las autoridades panameñas, particularmente las autoridades municipales, se ven anulados en cuanto a su deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, toda vez que dicha Ley Insular lo que promueve es una especie de anarquía, porque el Estado no estaría entrando a regular los parámetros necesarios para el ordenamiento territorial y por lo tanto, quedaría al libre arbitrio de los particulares, lo cual es muy peligroso para la seguridad jurídica del Estado, del ambiente, de la inversión, de las personas, la protección de los derechos intergeneracionales y los Derechos Humanos de Tercera Generación.

3. Confrontación de la garantía de la propiedad privada vs. derechos ambientales

Debido a que la Ley Insular garantiza al promotor derechos de propiedad en sentido amplio y absoluto (ius fruendi, ius utendi, ius abutendi – usufructo, uso y abuso), ello genera una serie de afectaciones al ambiente, y en abierta contraposición a la función social que debe desempeñar la sociedad, al quedar fuera de la potestad del Estado de intervenir en los usos del bien adquirido, lo que provoca que en los territorios insulares con ecosistemas frágiles y que además, con ausencia de un Plan de Ordenamiento Territorial, el Estado no pueda garantizar la conservación de los valores naturales como la fauna, la flora, el paisaje, y el atractivo turístico que le son propios y que la Constitución garantiza su protección.


4. Violación al Régimen Municipal

Impide el ejercicio de la participación ciudadana y por lo tanto la decisión ciudadana.

Impide el ordenamiento territorial, lo cual es un deber inherente a los Municipios, ya que no debe dejarse al libre albedrío de los particulares, una función que debe estar basada en parámetros científicos, legales y técnicos.

No se cumple el mejoramiento social y económico de los habitantes del Municipio, porque al promover la entrada de extranjeros y las decisiones de los extranjeros en el ordenamiento del territorio, atenta contra la calidad de vida de los habitantes del municipio, sus costumbres, identidad, valores, creencias, idiosincrasia, etc.

Impide que el Municipio cumpla la Constitución y la Ley.

5. Violación al Régimen de Economía Nacional

Art. 289. El Estado regulará la adecuada utilización de la tierra de conformidad con su uso potencial y los programas nacionales de desarrollo, con el fin de garantizar su aprovechamiento óptimo.

Al respecto, no hay cumplimiento de los programas nacionales de desarrollo, ni turísticos, ni urbanísticos y no promueve el aprovechamiento óptimo.

6. Violación a la Política de Ordenación Urbana del Territorio

No se enmarca dentro de la Política de Ordenación Urbana del Territorio planteada en el Informe del Estado GEO Panamá 2004 (Plan Indicativo General de Ordenamiento Territorial Ambiental PIGOT) ya que no armoniza los instrumentos de gestión territorial y metodologías participativas que permitan el mejor uso de los suelos del país en atención a su aptitud ecológica y capacidad de carga sobre la base de políticas diseñadas para tales efectos.

7. Viola la Política de Aprovechamiento de Recursos Naturales

Específicamente, la Política de Recursos Políticos Recreativos y de Recursos Marino Costeros y Territorio Marino, ya que se saldrían del marco del turismo sostenible ecológico y de aventura, porque la enajenación y planificación privada impide la ejecución y cumplimiento de dichas políticas.

No se aprovecha los espacios marino costeros, la plataforma continental y por consiguiente las islas y archipiélagos, ya que hasta el momento no existe (a pesar de haberse planteado) en el Informe del Estado del Ambiente GEO Panamá, 2004), un Plan de Ordenamiento Territorial del área marino-costera.

8. Viola la Política de Protección Ambiental

Especialmente la política de fauna silvestre, debido a que no garantiza la conservación de hábitats, ni los espacios requeridos para la conservación de la biodiversidad, debido a que promueve por defecto, la afectación al valor ecológico, histórico, cultural y paisajístico de las islas y costas del país.

9. De acuerdo al Informe del Estado del Ambiente GEO Panamá, 2004

A pesar de que el ordenamiento territorial ha sido declarado clave para la gestión ambiental ordenada y científica, ésta sólo se ha planteado de manera formal en algunos sectores del país, pero no se ha incluido hasta el momento, ningún ordenamiento territorial sobre territorios insulares y costeros específicos. Por consiguiente, los planes de ordenamiento que permitiría la Ley Insular, están al margen de los preceptos constitucionales y de ordenamiento territorial que evidentemente, de existir estos planes no permitirían las urbanizaciones en islas que en la actualidad conservan recursos naturales y biodiversidad importantes, para las presentes y futuras generaciones.

Esperando haber contribuido positivamente con argumentos importantes, ante la solicitud de la Corte Suprema de Justicia, para este caso concreto y de gran relevancia para el futuro de nuestra Nación.

Atentamente,

Susana A. Serracín Lezcano
Abogada ambientalista
Cédula No. 4-246-825

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