9.8.06

Escrito de argumentación ante la Corte Suprema sobre inconstitucionalidad de Ley Insular (7)

Estimado amigos de biodiversidad Panamá:
Quisiera hacer uso de tu espacio para felicitar y agradecer a todos aquellos que participaron en el proceso de inconstitucionalidad contra la Ley Insular, con escritos que llaman seriamente a la reflexión. Agradezco la confianza que depositaron en la demanda y les felicito por la labor que realizan diariamente en el blog.
Lo único que nos queda en estos momentos es aguardar el fallo.
Saludos cordiales.

José H. Santos A.
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ESCRITO DE ARGUMENTACIÓN.

JOSÉ H. SANTOS AGUILERA DEMANDA QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY No. 2 DE 7 DE ENERO DE 2006.

HONORABLE MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

1. Con fecha de 13 de enero de 2006 interpuse una acción de inconstitucionalidad contra la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006, "Que regula las concesiones para la inversión turística y la enajenación del territorio insular para fines de su aprovechamiento turístico y dicta otras disposiciones, publicada en Gaceta Oficial No, 25,461 de 11 de enero de 2006.

2. De conformidad con el artículo 2563 del Código Judicial, la Honorable Corte Suprema de Justicia dio traslado del asunto al Sr. Procurador General de la Administración con el propósito de que éste emitiera concepto con relación a la acción de inconstitucionalidad objeto del presente proceso.

3. Mediante Vista No. 209 de 5 de abril de 2006, el Sr. Procurador General de la Administración emitió concepto con relación a la acción de inconstitucionalidad objeto del presente proceso.

4. En mi condición de demandante, y dentro del término establecido en el artículo 2564 del Código Judicial, comparezco ante la Honorable Corte Suprema de Justicia a efecto de presentar mis argumentaciones por escrito dentro del presente proceso de inconstitucionalidad.

Argumentaciones:

1. A diferencia de la opinión vertida por el Sr. Procurador General de la Administración, contenida en la Vista No. 209 de 5 de abril de 2006, soy de la opinión de que el último párrafo del artículo 5 de la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006 no reafirma el interés superior del Estado de fiscalizar y aplicar oportunamente, por conducto de la Dirección Nacional de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas y la Autoridad Nacional del Ambiente, las medidas de conservación y protección de los recursos naturales del país, precisamente porque el texto acusado de inconstitucional no contempla u omite la medida de la suspensión definitiva de las obras por incumplimiento de la resolución que autoriza el estudio de impacto ambiental.

En efecto, si en la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006 se reafirmara el interés superior del Estado de proteger y conservar los recursos naturales del país, tal como aduce el Sr. Procurador General de la Administración, se hubiera reafirmado lo contemplado en el artículo 112 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, Ley General de Ambiente, cuyo texto es el siguiente:

El incumplimiento de las normas de calidad ambiental, del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, de la presente Ley, leyes y decretos ejecutivos complementarios y de los reglamentos de la presente Ley, será sancionado por la Autoridad Nacional del Ambiente, con amonestación escrita, suspensión temporal o definitiva de las actividades de la empresa o multa, según sea el caso y la gravedad de la infracción
.
Cabe añadir que las sanciones que se contemplan en el articulo 112 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998 fueron reafirmadas a través del artículo 68 del Decreto Ejecutivo No. 59 de 16 de marzo de 2000, que regula el proceso de evaluación de impacto ambiental y que textualmente señala:

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 112 y 114 de la Ley No. 41, General de Ambiente, la infracción o incumplimiento por parte del Promotor o responsable del proyecto, de las obligaciones, compromisos o condiciones bajo las cuales se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental acarreará la aplicación, por parte de la Autoridad Nacional del Ambiente, de las siguientes sanciones:

3. Suspensión temporal o definitiva de las actividades del Promotor de la obra cuando:

a. Se inicie el desarrollo o ejecución de las actividades del proyecto o su construcción, sin haberse aprobado previamente el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente.

b. Cuando, de acuerdo a los criterios de protección ambiental, la infracción haya acarreado efectos adversos significativos de carácter ostensible, de difícil control, reversión o manejo, o

c. Cuando anteriormente se haya impuesto una multa al Promotor por la comisión de alguna de las infracciones señaladas anteriormente durante la ejecución de un mismo proyecto.

Cuando afirmo que el contenido del último párrafo del artículo 5 de la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006 riñe con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998 y el numeral 3 del artículo 68 del Decreto Ejecutivo No. 59 de 16 de marzo de 2000, manifiesto mi preocupación ante la posibilidad de que el texto acusado de inconstitucional, tal como está redactado, pueda generar confusión o privilegios, toda vez que al leerse el mismo pareciera que a diferencia del resto de los desarrolladores de proyectos en todo el país, a los promotores de proyectos inmobiliarios y residenciales en costas e islas se les eximiera de la medida de la suspensión definitiva de las obras por incumplimiento de la resolución que autoriza el estudio de impacto ambiental.

En ningún momento he debatido la infracción de normas de rango legal en el marco de este proceso de inconstitucionalidad, como ha querido hacer ver el Sr. Procurador General de la Administración en la Vista No. 209 de 5 de abril de 2006. Reitero, soy de la opinión de que el último párrafo del artículo 5 de la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006 debe ser declarado inconstitucional por violar de manera directa, por omisión, el artículo 120 de la Constitución Política Nacional, es decir, por no reafirmar una de las medidas o sanciones que el Estado ha adoptado para conservar y proteger sus recursos naturales (la suspensión definitiva de las obras por incumplimiento de la resolución que autoriza el estudio de impacto ambiental), misma que está contenida en el artículo 112 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998 y en el numeral 3 del artículo 68 del Decreto Ejecutivo No. 59 de 16 de marzo de 2000.

2. Con miras a impulsar y consolidar el proceso de descentralización, se hicieron una serie de modificaciones a nuestra Constitución Política Nacional en el marco de la reforma constitucional de 2004. Una de esas modificaciones consistió en dotar a los Municipios de una nueva competencia: ordenar el desarrollo del territorio. Efectivamente, se llegó a la conclusión de que uno de los pilares de la descentralización era el ordenamiento del desarrollo del territorio y así quedó plasmado en el artículo 233 de la Constitución Política Nacional.

Soy de la opinión de que el parágrafo transitorio del artículo 23 de la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006, cuyo texto transcribimos a continuación, viola de manera directa, por comisión, el artículo 233 de la Constitución Política Nacional:

Artículo 23.

Parágrafo transitorio. La ausencia del plan de ordenamiento territorial para fines de desarrollo urbano, no será impedimento para que los proyectos puedan presentarse con su propio plan de ordenamiento territorial, el cual podrá ser aprobado por las autoridades correspondientes a través de la Ventanilla Única, establecida en el artículo 10 de la presente Ley, para adoptarlos transitoriamente como planes normativos y reguladores del área.

El artículo 233 de la Constitución Política Nacional establece que el Órgano Ejecutivo tendrá que apoyar a los Municipios en lo concerniente al ordenamiento del desarrollo del territorio, pero es un hecho público y notorio que el propio Alcalde de Bocas del Toro, Eligio Binns, se ha quejado en reiteradas ocasiones de la falta de apoyo del Gobierno central para elaborar un plan de ordenamiento territorial que frene con el actual modelo de desarrollo urbanístico y turístico de Bocas del Toro.

Ante esta realidad, la inacción del Gobierno central no puede ser causa de justificación para que entes privados, entiéndase inmobiliarias y empresas dedicadas al turismo residencial, ejerzan una competencia municipal consagrada constitucionalmente: la de ordenar el desarrollo del territorio, que incluye costas e islas

. También apreciamos que la competencia municipal de ordenar el desarrollo del territorio es vulnerada por la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006, cuando nos percatamos que las autoridades municipales no forman parte de la Ventanilla Única, unidad creada por la citada ley para aprobar los planes de ordenamiento territorial que serán elaborados y presentados por las inmobiliarias y empresas dedicadas al turismo residencial.

3. He acusado de inconstitucional la frase del artículo 30 de la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 30.



Sin perjuicio de lo anterior, ninguna autoridad municipal tendrá facultad para impedir o dilatar el inicio de obras que hayan sido autorizadas sobre terrenos conferidos conforme a los términos de la presente Ley, a menos que el interesado pretenda efectuar construcciones u obras que no hayan sido descritas en el correspondiente contrato de concesión o que, habiendo sido descritas, su ejecución pretenda realizarse de manera diferente a la propuesta.


Estimo que la frase acusada de inconstitucional en el artículo 30 de la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006 viola de manera directa, por comisión, los artículos 232 y 233 de la Constitución Política Nacional. Al plantearse que ninguna autoridad municipal tendrá facultad para impedir o dilatar el inicio de obras que hayan sido autorizadas sobre terrenos conferidos conforme a los términos de la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006, considero que se refuerza todavía más la idea de que con la Ley acusada de inconstitucional se le pretende otorgar a las inmobiliarias y empresas turísticas la competencia que la Constitución Política Nacional le atribuye a los Municipios de ordenar el desarrollo de su territorio.

Lo que es más grave, considero que la frase acusada de inconstitucional atenta contra la institución de la autonomía municipal, consagrada y garantizada a través de los artículos 232 y 233 de la Constitución.

Lejos de otorgar el papel y el lugar que le corresponde a los gobiernos locales, la Asamblea Legislativa propuso con la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006 más centralismo. Cuando mediante la citada Ley se limitan las facultades de las autoridades municipales para impedir o dilatar el inicio de obras que hayan sido autorizadas- por el Gobierno central- sobre terrenos conferidos conforme a los términos de la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006, no sólo se afecta al Municipio, sino a todas las comunidades que éste representa. A esas mismas comunidades que están siendo desalojadas para abrirle paso al turismo residencial o a esos grupos de pescadores que ya no pueden obtener su sustento dignamente porque los concesionarios de estos megaproyectos les cierran el acceso.

En base a esta Ley, las autoridades municipales no podrán hacer nada para impedir la construcción de estos megaproyectos, es decir, es poco lo que se podrá hacer para salvaguardar los intereses de los grupos humanos y ecosistemas costeros e insulares de la región bocatoreña frente a una posible afectación por parte de estos megaproyectos.

Finalmente, discrepo con la Vista No. 209 de 5 de abril de 2006, porque creo firmemente que la autonomía, atribuciones y competencias de los Municipios van más allá del cobro de un impuesto, tasa o tributo. Los Municipios no son meros recolectores de impuestos, tampoco están subordinados a los dictámenes del Ejecutivo y el Legislativo. Son, como señaló Posada, "la verdadera escuela y origen del gobierno del pueblo" (Posada, Adolfo. Tratado de Derecho Administrativo. Librería Victoriano Juárez. Madrid. 1897. p. 460).

En vista de que el desarrollo de edificaciones y unidades habitacionales con carácter de turismo residencial es el objetivo de la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006, solicito al Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia que declare la inconstitucionalidad de la misma.

Fundamento de Derecho:

Artículos 2559-2573 del Código Judicial.

Atentamente,

José H. Santos Aguilera
Céd. 8-494-153
Reg. 6965
Panamá, 26 de julio de 2006.

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