Por este medio le informo que este viernes 13 de enero de 2006, el abogado ambientalista, José Santos, interpuso la primera demanda contra la nefasta recién aprobada Ley 2 del 7 de enero de 2006, que vende y concesiona islas y costas de Panamá.
A pesar de haber varios puntos lesivos a los intereses nacionales en esta ley, se procedió principalmente a demandar la la inconstitucionalidad de la ley, por darle derecho a los propios concesionarios o compradores de tierras estatales o "desarrolladores" para que sean ellos los que definan el plan urbanístico de sus proyectos, obviando el artículo 233 de la Constitución Nacional (Capítulo VIII -Régimen Municipal y Provincial) y la propia ley de urbanismo (Proyecto de Ley No. 164) recientemente creada con amplio consenso ciudadano, que le da potestad y autonomía a los municipios para ser entes claves en los planes urbanísticos dentro de los municipios, independientemente que se trate de islas o costas de tierra firme. Estos planes tienen gran implicancia ambiental, dado que, si no son debidamente elaborados, se convierten de depredores, contaminadores y destructores de ecosistemas y paisajes naturales. Tal y como dijo la activista ambiental y experta en turismo, Rina Barba, en un artículo publicado en La Prensa: Se estaría matando la gallina de los huevos de oro.
Uno de los puntos demandados corresponde a este párrafo transitorio:
La ausencia del plan de ordenamiento territorial para fines de desarrollo urbano, no será impedimento para que los proyectos puedan presentarse con su propio plan de ordenamiento territorial, el cual podrá ser aprobado por las autoridades correspondientes a través de la Ventanila Única, establecida en el artículo 10 de la presente Ley, para adoptarlos transitoriamente como planes normativos y reguladores del área.Nótese que esta ley no fue consultada a nivel de los municipios y muchos municipios costeros desaprobaron las pretensiones de esta ley. El MEF hasta falsificó la firma de la Alcaldesa de Santa Isabel, para hacer ver que estaban de acuerdo son su magnífica ley, luego que estos habían emitido un comunicado como Consejo Provincial de Colón, repudiando, la mencionada ley.
Los ambientalistas tenemos fé que la Corte Suprema defenderá el interés nacional y de todos sus ciudadanos, declarando inconstitucional la Ley 2 del 7 de enero de 2006.
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A CONTINUACIÓN EXTRACTO DE LA EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE HA INTERPUESTO EL ABOGADO Y AMBIENTALISTA JOSÉ H. SANTOS AGUILERA PARA QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO. 2 DE 7 DE ENERO DE 2006:
La Ley No. 2 de 7 de enero de 2006, a través del parágrafo transitorio del artículo 23, establece que los proyectos podrán presentarse con su propio plan de ordenamiento territorial ante la ausencia del plan de ordenamiento territorial para fines de desarrollo urbano, situación contraria a lo estipulado en el artículo 233 de la Constitución, por cuanto se le otorga a las inmobiliarias y a las empresas turísticas una competencia municipal consagrada constitucionalmente, la de ordenar el desarrollo del territorio- que obviamente incluye costas e islas.
En esa dirección, resulta a todas luces contradictoria la función legislativa que está desarrollando la Asamblea Nacional, toda vez que en diciembre pasado discutió y aprobó en tercer debate el proyecto de Ley No. 164, "que reglamenta el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano y adopta otras medidas", el nuevo marco jurídico para el ordenamiento de viviendas y establecimientos comerciales, mismo que en atención al artículo 233 de la Constitución atribuye competencia a los municipios para que lleven a cabo los planes locales de ordenamiento en calidad de autoridades urbanísticas. Surge así una gran interrogante: si los Municipios son competentes en materia de ordenamiento de viviendas y establecimientos comerciales, ¿por qué no lo son en materia de ordenamiento de edificaciones y unidades habitacionales con carácter turístico en costas e islas?
La Ley No. 2 de 7 de enero de 2006 viola de manera directa el artículo 232 y 233 de la Constitución Política Nacional. Al plantearse, en una frase del artículo 30, "que ninguna autoridad municipal tendrá facultad para impedir o dilatar el inicio de obras que hayan sido autorizadas sobre terrenos conferidos conforme a los términos de la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006", considero que se refuerza todavía más la idea de que con la Ley acusada de inconstitucional se le pretende otorgar a las inmobiliarias y empresas turísticas la competencia que la Constitución Política Nacional le atribuye a los Municipios de ordenar el desarrollo de su territorio.
Lo que es más grave, considero que la frase acusada de inconstitucional atenta contra la Constitución de la autonomía municipal, consagrada y garantizada a través de los artículos 232 y 233 de la Constitución. La Ley No. 2 de 7 de enero de 2006 convierte al Municipio en un ente sin autonomía y, como bien nos advierte Carlos Mouchet, "un Municipio, sin autonomía, conduce a una vida débil". Por lo tanto, compete a este Honorable Tribunal no sólo proteger a la institución de la autonomía municipal de los excesos que se cometen en el desarrollo de la función legislativa, sino también contribuir a precisar y desarrollar el concepto de autonomía municipal.
Por último, considero que el último párrafo del artículo 5 de la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006 viola de manera directa, por omisión, el artículo 120 de la Constitución Política Nacional, toda vez que en su texto se omitió una medida derivada de los principios y lineamientos de la política nacional de ambiente y que el Estado panameño ha incorporado en la legislación ambiental para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de los recursos naturales se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia: la suspensión definitiva de todas las obras que lleva a cabo el promotor de un proyecto por infracción o incumplimiento de las obligaciones, compromisos o condiciones bajo las cuales se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental.
Pienso que con esta omisión se pretende favorecer a los proyectos inmobiliarios y turísticos amparados por la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006, ya que de haberse planteado la medida de la suspensión definitiva de las obras por incumplimiento de la resolución que autoriza el Estudio de Impacto Ambiental en el artículo 5 de la Ley acusada de inconstitucional, existiría un mecanismo de disuasión para que el promotor del proyecto cumpliera al pie de la letra la normativa ambiental.
Pero ante la ausencia de la misma, los promotores de proyectos turísticos e inmobiliarios en costas e islas no se sentirán constreñidos a ceñirse estrictamente a la normativa ambiental, porque sabrán de antemano que la única sanción que enfrentarán por el incumplimiento de la resolución que autoriza el Estudio de Impacto Ambiental será la suspensión provisional de la obra, situación que a todas luces riñe con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente, y el numeral 3 del artículo 68 del Decreto Ejecutivo No. 59 de 16 de marzo de 2000, que regula el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, disposiciones que contemplan la medida de la suspensión definitiva de todas las obras del promotor del proyecto ante el incumplimiento de la normativa ambiental.
En resumen, la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006 viola la Constitución Política Nacional porque atenta contra la institución de la autonomía municipal y porque le resta capacidad al Estado para salvaguardar de manera oportuna el medio ambiente y los recursos naturales, al tiempo que le quita capacidad para orientar, condicionar y determinar el comportamiento del sector privado en materia ambiental.
Tras los sucesos acaecidos en el sector de Prados del Este en septiembre de 2004, no puedo más que calificar de peligroso el hecho de que mediante esta Ley se deje al arbitrio de la empresa privada, nacional y extranjera, el ordenamiento del territorio insular y costero.
En vista de que el desarrollo de edificaciones y unidades habitacionales con carácter turístico es el objetivo de la Ley No. 2 de 7 de enero de 2006, solicito al Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia que declare la inconstitucionalidad de la misma.
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