Estos son puntos de vista de abogados ambientalistas. Nosotros, los editores de biodiversidad de Panamá (www.salvemoslascostasdepanama.blogspot.com) donde pensamos que este proyecto de ser aprobado será un aldabonazo a la nación, ya que esta ley es un ardid, que imaginamos se intentará hacer efectiva cuantos antes, so pretexto, que cuando se declare ilegal por las demandas de la sociedad civil ambiental, ya no sean revocables las concesiones o ventas realizadas bajo este marco.
Creemos que la ley está tan mal redactada, tal y como lo desnudan parcialmente abajo nuestros abogados, que creemos que está mal hecha a propósito, para que tenga sólo beneficie a los inversionistas que están listos o casi listos para apropiarse de algunas islas y costas del país. Es muy probable que ellos mismos han visualizado que no les conviene competencia en cada isla de este país.
En que país estamos viviendo? En el país de los "juega vivos", que no es más que en el país de la corrupción disfrazada de correcta.
Hacemos la salvedad que anotaremos a cada diputado actual que vote a favor de esta ley y otras similares y le haremos campaña gratuita de los legados que le ha dejado a esta patria en nombre de sí mismo, porque dudamos que le pida autorización a algún cabildo en su circuito electoral para votar y actuar de la forma como están actuando.
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Más observaciones generales de abogados ambientalistas:
Al proyecto de ley 132 entre muchas cosas, le faltan los considerandos en la primera parte, que no es más que el o los fundamento legales.
Veo que en la nueva versión se añaden las zonas costeras también. Mi recomendación es que en caso tal debe incluirse al proyecto de ley un artículo con definiciones o glosario que incluya entre otras: zona costera, ecoturismo, derecho posesorio, áreas de interés turístico (cuáles serían los criterios), aprovechamiento turístico (definir, delimitar), unidades habitacionales con carácter vacacional, unidades habitacionales con carácter permanente (definir y delimitar, hay unidades habitacionales en la Ciudad de Panamá de más de 30 pisos); servidumbre de playa; plan de ordenamiento territorial (que por lo que veo es uno distinto al PIVOT de la ANAM? Verificar.; áreas de desarrollo de interés turístico nacional (unificar conceptos).
Artículo 1 y artículo 20 numeral 4. Hay una incongruencia: en el 1 se señala que las concesiones en áreas indígenas deben contar con la anuencia de las autoridades comarcales correspondientes; sin embargo, en el 20.4 se prohíbe la enajenación dentro de comarcas indígenas. Entonces, primero, no es lo mismo área indígena que comarca indígena. ACLARAR. Y en todo caso, la autorización de las autoridades indígenas debe ser por escrito. Incluir en el glosario área indígena, comarca indígena, autoridades indígenas. (Consultar con Aresio Valiente o Héctor Huertas de CEALP).
En el artículo 1 se mencionan tres escenarios: territorios insulares, zonas costeras y tierras propiedad del Estado destinadas a desarrollo turístico (o sea, el resto del país). OJO.
El mismo artículo 1 menciona que se concesiona por 40 años y dicha concesión puede prorrogarse hasta por 30 años más, haciendo un total de 70 años. Sin embargo, el artículo 2 habla de concesiones por 60 años prorrogables hasta 30 años más, haciendo un total de 90 años, de acuerdo a los parámetros del MEF y eso sí, mediante acto público. OJO. Cuáles serían esos parámetros aparte de los que ya menciona el propio artículo como monto de inversión, impacto económico y potencial. Mi opinión es que se debe unificar el criterio y la Ley ser más clara y dura: concesión a tantos años, prorrogables por tantos más. Punto. Y cumplido el término se abre a competencia pública y que compitan el concesionario “actual” más otros posibles interesados, etc. Entiendo que los inversionistas prefieran amarrar el asunto bien desde el inicio pero como son bienes de dominio público el Estado puede y tiene el deber de poner las reglas del juego.
En el artículo 3 sugiero que se incluya un numeral más que señale: Por grave impacto al ambiente o daño ambiental sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que pudieran derivarse de acuerdo a lo que establece la Ley 41 en su Título VIII.
En el artículo 3 en el párrafo final se señala que una vez expire el término de duración de la concesión, todas las obras construidas pasarán al Estado sin costo alguno para éste. Esto es como aliciente entiendo sin embargo, luego si el Estado no logra concesionar el bien no estoy segura de que cuente con los dineros suficientes para su mantenimiento mientras tanto. Hay ejemplos actuales. En definitiva, pues claro que deben revertir al Estado porque no son terrenos privados y se trata de aprovechar bienes colectivos de dominio público, faltaría más, no es un plus para el Estado, ni modo que mejor se lo traspase definitivamente al concesionario y luego a sus herederos, per secula seculorom.
En el artículo 4 se menciona que los requisitos que deben cumplirse con entre otros: (…) el anteproyecto aprobado.¿Aprobado por quién?
En cuanto al certificado del IPAT sobre si el área está dentro de zona de desarrollo turístico opino que el IPAT ya tiene definidos las zonas de desarrollo turístico, entonces por qué simplemente no incluirlas y decir en alguna parte del anteproyecto que tales y tales zonas son de desarrollo turístico. Y OJO, cuál es la diferencia de acuerdo al IPAT de zonas de interés turístico y zonas de desarrollo turístico?
En el artículo 5, último párrafo se establece que por el incumplimiento del estudio de impacto ambiental (EIA) se procederá con la suspensión provisional de la obra. Esta sanción y otras ya se encuentran en el Decreto Ejecutivo 59 de 2000 que reglamenta lo referente a EIA y no sólo incluye suspensión provisional si no total, además de obligación de reparar el daño y por supuesto responsabilidad objetiva, en la esfera administrativa, civil y penal. Mi recomendación es que se elimine esta frase. Gracias a Dios contamos con otros instrumentos legales para vigilar, fiscalizar y supervisar cualquier proyecto sometido por ley a un EIA.
Artículo 7, me llama la atención que de cargo del solicitante está proveerse de agua potable, luz eléctrica, servicio de recolección de basura, etc. ¿esto no es precisamente parte de la tarea de un Estado que quiere atraer inversiones? Debería ser alrevés. Tal vez sin hacer leyes tan “abiertas” los inversionistas llegaran con normas más simples y sencillamente contar con la infraestructura y servicios básicos?
En el artículo 8: cómo es el procedimiento o cómo será para determinar las áreas máximas? Mi sugerencia es que esto se haga en absoluta coordinación con la ANAM para que se haga evaluando la fragilidad de los ecosistemas, de la biodiversidad, de las fuentes hídricas, etc.
En el mismo artículo 8 se menciona: proyectos de turismo o proyectos de desarrollo económico. Entiendo que desarrollo económico no es solamente turismo, implicaría otro tipo de actividades. OjO. Por otra parte, realmente me confundo con el hecho de que el actual anteproyecto incluya tierras de propiedad del Estado en general, tal vez en algunas de esas otras tierras, efectivamente sí quepa otros desarrollos económicos?
Artículo 9, parágrafo. NO. Esto es inconcebible. Las playas son de todo/as, no hay que legitimar una conducta ilegal y para nada solidaria ni equitativa, el que invadió la servidumbre de playa que asuma las consecuencias. En otros países sin titubeo proceden a la demolición y ya está. Esto sería el colmo.
En el artículo 15: aunque mi opinión es que las zonas de desarrollo turístico antes de aprobar esta ley o en esta misma ley deben declararse. Y en todo caso, en el proceso de declaración debe participar activamente con derecho a voz y voto la ANAM.
En el artículo 16. Eso de una parcela de terreno por cada solicitante, me imagino que está limitado por la capacidad de carga del área. Incluir. OJO.
En el artículo 19 se menciona una nueva modalidad que es áreas de desarrollo especial para su aprovechamiento turístico. UNIFICAR, ojo, esto se presta a confusión, no entiendo por qué tantas figuras, son iguales, se diferencia, qué pasa. Reitero que el IPAT con la colaboración de la ANAM, debe tener ya claro que áreas son éstas. Por otra parte DEFINIR empleos significativos para el área. También insisto en la definición de ecoturismo y aprovechamientos ecoturístico (en mi opinión lo más recomendable es mencionar turismo sostenible, ya todo el turismo debe ser sostenible y entonces categorizar: turismo de naturaleza o ecoturismo, turismo de bajo impacto?, turismo étnico o etnoturismo; turismo de aventura; turismo de deporte. Etc. No se escribe igual ni significa lo mismo.
En el mismo artículo 19 no entiendo: para el desarrollo del turismo en áreas de interés turístico de desarrollo especial, etc. (tratando de unir todas las modalidades que incluye el anteproyecto) resulta que es requisito sinequanon que las áreas no estén urbanizadas ¿esto no es un contrasentido? Y aquí tengo una pregunta: ¿cómo afecta esta ley a las islas y zonas costeras YA urbanizadas como Isla Grande, Isla del Rey, Saboga, Isla Colón, Taboga, etc.? O sea, esto es para lugares NO TOCADOS POR EL HOMBRE/MUJER? Excepto si tienen vacas y siembras, que supongo que serán algunas intuyo que por allá por Escudo de Veraguas (que por cierto esta área es comarca indígena o área indígena?). O en todo caso, ¿qué significa que no estén urbanizadas? ¿Qué no haya buses, Internet, edificios de más de dos plantas? En fin, yo no lo tengo claro.
En el artículo 20, pareciera ser una prohibición pero lo dice tan disimuladamente que no está claro, por que si no ¿qué significa estar sujeta a restricciones si no es que está prohibiéndose algo? Entonces en el numeral 3 debe decir alto y claro: que hayan sido declaradas áreas protegidas.
En el mismo artículo 20, en el penúltimo párrafo, me queda una duda: dice que no más del 50% de la isla a una persona ¿misma persona? Cuando se menciona en otro artículo que es una parcela de terreno por solicitante ¿la parcela hasta qué tamaño o área de superficie puede ser?
El artículo 20 incluye una nueva modalidad: áreas declaradas como de desarrollo especial. ¿Y estas cuáles son? Por que además aquí se aplica otro porcentaje, no más del 30%. Ahora sí que no entiendo. ¿Criterios para esta designación? El restante 70% no puede destinarse a “nuevos” desarrollos turísticos y en caso tal los proyectos turísticos deben conservar 30% de la visión paisajística de la zona costera insular. Varias cosas: ¿no tapar el frente con edificaciones o construcciones, eso entiendo por visión? Si lo que quiso decir es que deben dejar al menos el 30% del área intacta con su paisaje natural pues hay que decirlo así. Y por otra parte: hay que ser claro al normar islas, las playas de las islas, las zonas costeras de la península o tierra, etc. Aquí se mezcla todo.
En el artículo 22: poner en un numeral aparte como parte del contrato el estudio de impacto ambiental aprobado y el plan de manejo ambiental. Actualmente esto se incluye en el numeral 3.
En el artículo 23, parágrafo transitorio: el plan de ordenamiento territorial que prepara el propio solicitante, OJO, con esto. Hay que asegurarse que la ANAM, el MIVI, el MINSA, el IDAAN, etc. verifiquen lo que allí se presente, en términos de ajustarse a la realidad del área, a la infraestructura existente, a la fragilidad del área, etc.
En el artículo 24 último párrafo, resulta que el concesionario ye puedo traspasar la titularidad de la concesión a un tercero equis (sin ningún tipo de control por parte del Estado y sus autoridades competentes al menos el anteproyecto no lo menciona) y si al concesionario ye el Estado le rescinde el contrato, QUÉ IMPORTA, el tercero equis de buena fe sigue manteniendo la concesión que en teoría le habían adjudicado al concesionario ye. Aquí sí que no entendí ¿quién estaba entonces ejerciendo realmente la concesión para que le apliquen los 2 numerales de rescisión de este artículo?
Artículo 25: así como el MEF a través de catastro debe hacer luego de la declaración de las áreas de desarrollo de interés turístico nacional un estudio de tenencia para ver quién tiene qué y dónde y cuánto, así mismo la ANAM debe entrar a analizar qué zonas son viables o no viables desde el punto de vista ambiental. Hay que recordar que la ANAM es la autoridad nacional del ambiente, no sólo de áreas protegidas. OJO, para que pueda ayudar a ese desarrollo sostenible ordenadamente y de acuerdo a la realidad “natural” y social.
En el artículo 26 se establecen unos requisitos tales como vivienda construida que no comprendo cómo encaja con el concepto de no urbanizadas del artículo 19. Definitivamente debe aclararse mejor.
El artículo 27 debe cubrir también a las personas naturales que no residen en dichos terrenos porque los compraron como área para recreo, playa, etc. de personas del área con derechos posesorios o que en definitiva cumplen con el artículo 26. ¿Por qué sólo aplica para personas jurídicas? Esto hay que ordenarlo o.k. pero equitativamente. Y limitar sus usos. De todas formas me queda la duda, leyendo los artículos posteriores sobre el caso de personas que tengan derecho posesorio porque lo compraron de alguien que residía allá, pero que no piensan construir grandes desarrollos más que una casa de playa modesta, ni tienen vacas, etc.?
El artículo 31: ¿todo el mundo tiene que tener su contrato de concesión andando en las áreas declaradas de interés turístico? ¿Y si son islas pero no declaradas de interés turístico?
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